RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-144/2017

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y HÉCTOR DANIEL GARCÍA FIGUEROA

 

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTIZ ALANÍS

 

Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra el acuerdo ACQyD-INE-114/2017, de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dentro de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves alfanuméricas UT/SCG/PE/PRI/CG/172/PEF/11/2017 y sus acumulados UT/SCG/PE/MOG/CG/173/PEF/12/2017, UT/SCG/PE/FVMT/CG/174/PEF/13/2017 y UT/SCG/PE/RAAS/CG/175/PEF/14/2017; y

 

GLOSARIO

 

CQyD:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

R E S U L T A N D O S :

 

Antecedentes. De los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Denuncias.

 

1.1 Queja del Partido Acción Nacional. El tres de octubre de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral presentó denuncia por presunto uso indebido uso de la pauta atribuible a los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, derivado de la difusión de dos promocionales pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión.

 

1.2 Queja de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión (CIRT). El propio tres de octubre de dos mil diecisiete, el Director General de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión (CIRT) denunció el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido Acción Nacional derivado de la difusión de dos promocionales pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión.

 

1.3 Queja de Televisión Azteca S. A. de C.V. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, el apoderado legal de Televisión Azteca, S.A. de C. V., ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la difusión de dos promocionales pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión, en cuyo contenido se advierte la promoción de marcas comerciales como Walmart, Imagen Televisión y Multiva, con lo que tales personas obtuvieron un beneficio.

 

1.4 El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., denunció ante el Instituto Nacional Electoral, el uso indebido de la pauta del Partido Acción Nacional derivado de la difusión de dos promocionales pautados como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión, en cuyo contenido se observa la promoción de marcas comerciales como Walmart, Imagen Televisión y Multiva, con lo que esas personas morales obtenían un beneficio.

 

2. Integración de expedientes. Las quejas de referencia dieron lugar a la integración de los expedientes identificados con las claves UT/SCG/PE/PRI/CG/172/PEF/11/2017, UT/SCG/PE/MOG/CG/173/PEF/12/2017, UT/SCG/PE/FVMT/CG/174/PEF/13/2017 y UT/SCG/PE/RAAS/CG/175/PEF/14/2017, los cuales después de registrarse, se admitieron a trámite y al advertir que existía conexidad entre las diversas, las tres últimas se ordenaron acumularse a la primera.

 

3. Acuerdo impugnado. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictó el acuerdo ACQyD-INE-114/2017, en el que resolvió sobre la petición de adopción de medidas cautelares, solicitadas por los denunciantes al tenor de lo siguiente:

 

“[…]

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. Se declara procedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, el Director General de la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, Televisión Azteca S. A. de C. V. y Televisora del Valle de México S.A.P.I. de C.V., en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales “Cruz Roja 1”, con folio RV01058-17 y “Cruz Roja 2”, con folio RV01059-17, apercibiéndolo que de no hacerlo, se sustituirán con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

TERCERO. Se ordena al Partido de la Revolución Democrática que sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales “Cruz Roja v1”, con folio RV01060-17 y “Cruz Roja v2”, con folio RV01061-17, apercibiéndolo que de no hacerlo, se sustituirán con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

 

CUARTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de radio y televisión, que no deberán difundir los promocionales denominados “Cruz Roja 1”, con folio RV01058-17 y “Cruz Roja 2”, con folio RV01059-17, “Cruz Roja v1” con folio RV01060-17 y “Cruz Roja v2” con folio RV01061-17 y realizar la sustitución de dicho material por el que ordene esa misma autoridad.

 

QUINTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente resolución que realice la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión de los promocionales “Cruz Roja 1”, con folio RV01058-17 y “Cruz Roja 2”, con folio RV01059-17, “Cruz Roja v1” con folio RV01060-17 y “Cruz Roja v2” con folio RV01061-17 y de igual manera realicen la sustitución de dicho materiales con el que indique la citada autoridad electoral.

 

SEXTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

 

SÉPTIMO. En términos del considerando QUINTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[…]”

 

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la determinación referida en el párrafo precedente, el siete de octubre de dos mil diecisiete, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

5. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

 

6. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-144/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se combate un acuerdo emitido por la CQyD, relativo a la posible adopción de medidas cautelares, en un procedimiento especial sancionador[1].

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

 

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella: i) se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática.

b. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, ya que la resolución impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el cinco de octubre de dos mil diecisiete, a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el siete siguiente a las dieciséis horas con veintisiete minutos, por lo que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación.

 

c. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios. Lo anterior, porque la demanda se interpuso por el Partido de la Revolución Democrática, esto es, por un partido político nacional, por conducto de Royfid Torres González, en su carácter de representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personería que le es reconocida por la autoridad responsable en el expediente formado con motivo de las quejas.

 

d. Interés jurídico. Se surte el requisito, porque el recurrente controvierte el acuerdo de la CQyD que, entre otras cuestiones, declaró procedente la adopción de medidas cautelares, consistente en la suspensión de la difusión de los promocionales “Cruz Roja v1” con folio RV01060-17 y “Cruz Roja v2” con folio RV01061-17, esto es, promocionales pautados por ese instituto político.

 

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

 

TERCERO. Síntesis de la resolución combatida.

 

La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se apoyó en las siguientes razones para determinar la procedencia de las medidas cautelares:

 

- En principio, expuso que la información obtenida por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, los spots denunciados aún no se difundían en televisión; empero puntualizó que ya estaban alojados de manera pública en el sitio web de ese órgano administrativo electoral nacional, lo que implicaba que estuvieran disponibles para su consulta pública, máxime que incluso habían sido proyectados a petición del Partido Acción Nacional en la sesión del veintinueve de septiembre del máximo órgano de dirección del Instituto, por lo que formaron parte del debate del Consejo General de ese propio órgano, de ahí que haya considerado que se trataba de temas del debate público que justificaba su análisis y revisión, aun antes de ser transmitidos en televisión.

 

- En las quejas se denunció a los institutos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, derivado del uso indebido de sus prerrogativas constitucionales de radio y televisión, al pautar un promocional con naturaleza distinta a la política o electoral, donde se promueve la labor de la Cruz Roja Mexicana y se solicitan donativos para continuar con esa tarea.

 

- Los materiales denunciados fueron pautados por ambos partidos políticos, siendo que los folios RV01060-17 y RV01061-17 correspondieron al Partido de la Revolución Democrática; cuyo contenido era idéntico a los del Partido Acción Nacional, motivo por el cual, el análisis lo realizó de manera conjunta.

 

- La responsable expuso que los promocionales denunciados podrían trastocar y alterar el modelo de comunicación política, en virtud de que su contenido difiere del permitido para los partidos políticos en esta etapa del proceso electoral, ya que versan sobre temas de la Cruz Roja y no sobre aspectos de contenido político de naturaleza genérica de los propios institutos políticos.

 

- La Comisión de Quejas y Denuncias señaló que en la actualidad hay un contexto de excepción derivado de la situación de emergencia y desastre natural con motivo de los sismos ocurridos en el país en días pasados, por lo que los tiempos en radio y televisión al que tienen derecho los partidos políticos podría usarse para fines de protección civil y apoyo en ese tipo de casos, para lo cual el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció las directrices para ello al dictar el acuerdo INE/CG434/2017, esto es, que los partidos políticos que determinaran renunciar a tal prerrogativa deberían manifestarlo por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que el tiempo que les correspondiera se administrara por el propio Instituto.

 

- Los partidos políticos denunciados solicitaron directamente y por su cuenta, a través de sus tiempos en televisión, la difusión de los spots materia de las quejas, sin antes haber renunciado a su prerrogativa para que el Instituto Nacional Electoral lo administre en el marco del desastre natural y del acuerdo citado INE/CG434/2017.

 

-          La difusión de los promocionales cuestionados no se limitan a los lugares declarados como zonas de emergencia y desastre natural, sino que se solicitó su difusión en entidades distintas a las clasificadas bajo dicha categoría.

 

-          Expuso que los promocionales denunciados escapan de la propaganda política, ya que versan sobre cuestiones y aspectos totalmente diferentes: labores y solicitud de apoyo a una organización no gubernamental, esto es, a la Cruz Roja, ya que derivado de los sismos ocurridos el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG434/2017 por el que estableció las reglas por las que los partidos políticos puedan renunciar a sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, a efecto de que el propio Instituto use sus tiempos para la difusión de campañas de protección civil enviadas por la Secretaría de Gobernación, cuando advirtió que los partidos políticos denunciados solicitaron a la Dirección Ejecutiva ordenara la difusión de los promocionales materia de las quejas, dentro de la pauta ordinaria a nivel nacional, como parte de su prerrogativas de acceso a televisión.

 

-          Esto, porque el Partido de la Revolución Democrática renunció formalmente a sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, para que fueran administradas por el Instituto Nacional Electoral a efecto de difundir las campañas para afrontar la situación de emergencia y daños causados por los desastres naturales, de conformidad con el acuerdo precitado; sin embargo, en los hechos, utilizó sus tiempos en favor de un tercero, los cuales además los pautó, para ser transmitidos no sólo en las entidades afectadas, sino en Estados diversos.

 

-          Respecto a que también se cuestiona que en los promocionales denunciados aparecen marcas y empresas de naturaleza mercantil, la Comisión de Quejas y Denuncias consideró innecesario estudiar tal cuestión, en virtud de que los quejosos alcanzaron su pretensión, y en todo caso, expuso que ese aspecto correspondería al estudio que en el fondo realizaría la autoridad jurisdiccional electoral.

 

CUARTO. Motivos de inconformidad.

 

El representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acuerdo controvertido, hace valer en esencia, los siguientes agravios.

 

- El acuerdo dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral carece de sustento legal, porque en forma incongruente declaró procedente el dictado de las medidas cautelares. Ello porque la prerrogativa de tiempo en radio y televisión que le corresponde a ese instituto político quedó bajo el control del Instituto Nacional Electoral desde el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la cual se ratificó por el propio partido que representa, el tres de octubre posterior, mediante oficio RTG-205/2017 dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos de, Instituto Nacional Electoral.

 

- Asimismo, alega que la petición realizada por la citada Dirección no distingue entidades federativas, sino que se refiere a la pauta de manera general, de ahí que las medidas resultaban improcedentes ante el escenario de excepción en el cual el Instituto Nacional Electoral controla y determina los mensajes a transmitirse en los tiempos que originalmente correspondían al Partido de la Revolución Democrática desde la orden de transmisión vigente desde el seis de octubre de dos mil diecisiete.

 

- En ese propio tenor, el recurrente argumenta que la responsable consideró el Reporte de vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, verificado el cinco de octubre y no el tres de ese mes, en el que se encuentra pautado el mensaje de la Cruz Roja para varias entidades federativas con vigencia de transmisión a partir del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

 

- En ese sentido, alega que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral realizó un estudio general en el que soslayó que la prerrogativa deriva de la orden de transmisión del seis de octubre, tal y como señaló la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de ahí que resulte insustancial que ese instituto político de facto pautara los promocionales “Cruz Roja v1” y “Cruz roja v2”, en razón de que desde el seis de octubre, los mensajes y contenidos que originalmente corresponden al Partido de la Revolución Democrática al haberlos cedido, los define el Instituto Nacional Electoral, por lo que la determinación de la responsable resulta excesiva al infringir la prohibición constitucional de censura previa, cuando no existe material para decretar como medida cautelar la suspensión de mensajes que no se han difundido en televisión y sin que exista posibilidad de ser difundidos ante el régimen de excepción derivado de una situación de emergencia nacional.

 

QUINTO. Marco normativo.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Para llevar a cabo las encomiendas mencionadas, acorde a la Base III, Apartado A, inciso g), del invocado precepto constitucional, los partidos políticos tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.

 

De esa forma, los partidos políticos cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política a través de los medios de comunicación social, dentro y fuera de los procesos electorales, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, por lo que los tiempos en radio y televisión deben utilizarse para la difusión de sus actividades ordinarias permanentes, así como para lograr la incorporación de adeptos, cumpliendo con las finalidades de los tiempos pautados, esto es, según se trate de tiempos ordinarios o de procesos electorales y dentro de éstos, las distintas etapas.

 

Sobre ese particular, se debe mencionar que la prerrogativa de mérito, se encuentra sujeta a los parámetros constitucionales y legales, en los que se establecen diversos límites a los contenidos de los mensajes que los partidos políticos decidan transmitir.

 

En tal sentido, los partidos políticos están constreñidos a emplear los tiempos que el Estado a través del Instituto Nacional Electoral les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, respetando los parámetros que para cada una de las etapas la propia normativa electoral mandata.

 

Lo anterior, a efecto de no desnaturalizar el modelo de comunicación política, el cual busca que todos los partidos accedan a los tiempos en radio y televisión en condiciones de equidad, con el objeto de mostrarse frente a la ciudadanía, dentro de los procesos electorales como fuera de ellos.

 

Al respecto, la Sala Superior ha determinado que, en principio, la prerrogativa de acceso de los partidos políticos a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas:

 

- La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral.

 

- La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados;

 

- La propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo en el cargo de elección popular por el cual compitan.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

El recurrente señala que la determinación reclamada se aparta del orden constitucional, porque la prerrogativa de tiempo en radio y televisión que le corresponde a ese instituto político quedó bajo el control del Instituto Nacional Electoral, lo que además se ratificó por oficio posteriormente, máxime que los mensajes denunciados aún no se transmitían, en tanto, empezarían a difundirse hasta el dieciséis de octubre.

 

En concepto de la Sala Superior, los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados, por las razones que a continuación se explicitan.

 

En el caso, se denunciaron diversos promocionales, entre ellos dos del instituto político recurrente, identificados con los folios RV01060-17 y RV01061-17. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral realizó su análisis de manera conjunta con los pautados por el Partido Acción Nacional, y de su estudio, llegó a la conclusión que era procedente el dictado de medidas cautelares al referenciar a una tercera persona (Cruz Roja Mexicana) y no tener la naturaleza de mensajes políticos (sino referir a la labor social del señalado sujeto).

 

Para arribar a tal conclusión, realizó la descripción de los promocionales denunciados, los cuales son del tenor siguiente:

 

PROMOCIONALES [Cruz Roja] RV-01060-17

IMÁGENES

 

 

El promocional no tiene audio, sólo se escucha música de fondo. De las imágenes se advierte lo siguiente:

 

- Una cruz de color rojo con la leyenda: “CRUZ ROJA MEXICANA”.

 

- Se visualiza un campanario, del lado superior derecho, la palabra “OAXACA”.

 

- Se aprecia la frase “Seguimos apoyando a las comunidades afectadas del Istmo de Tehuantepec”.

- Aparecen a cuatro personas, una de ellas cargando una caja blanca donde se visualiza la palabra Walmart”, otras dos personas con una cruz de color rojo con la leyenda Juventud”, CRUZ ROJA MEXICANA”, Servicios Asistenciales, dándole cajas para ingresarlas a una vivienda.

 

- Después, se observa a tres personas caminando por una calle sosteniendo una caja con etiquetas marcadas con una cruz de color rojo, misma que entrega a una mujer.

 

- Aparece la leyenda: Más de 1000 toneladas de ayuda humanitaria enviadas a Chiapas y Oaxaca.

 

- En otra pantalla aparecen las mismas personas tomadas desde otro ángulo, donde se visualiza del lado superior derecho una ambulancia. El hombre de camisa roja entrega a la mujer de playera morada la bolsa transparente que sostenía.

 

- Aparece una imagen con las frases siguientes: Cuenta bancaria para donaciones, Cruz Roja Mexicana, "BANCOMER", "Cuenta 0404040406", "a nombre de la Cruz Roja Mexicana I.A.P." "Clabe 012180004040404062".

 

- Se aprecia otra imagen que tiene del lado superior izquierdo una cruz de color rojo y abajo dice: "CRUZ ROJA MEXICANA", SOLICITAMOS TU APOYO”, TU AYUDA VALE POR DOS”, NUMERO DE CUENTA: 4444”, “CLABE: 132180000000044443”, APOYEMOS A LOS AFECTADOS POR EL SISMO DE LA CDMX, los logos de Imagen Televisión y Banco Multiva, la ubicación: JUAN LUIS VIVES 200-2 COL. LOS MORALES POLANCO DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO C.P. 11510 MÉXICO D.F., y la dirección de internet: WVWV.CRUZROJAMEXICANA.ORG.MX

 

- Finalmente, se visualiza la leyenda: #TuAyudaDaEsperanza”.

PROMOCIONALES [Cruz Roja] y RV-1061-17

IMÁGENES

 

 

 

En el promocional auditivamente sólo se escucha música de fondo y su contenido visual se describe a continuación:

 

- Aparece una cruz de color rojo con leyenda: CRUZ ROJA MEXICANA.

 

- Se visualiza un tráiler estacionado con la puerta trasera abierta pintado de color blanco con letras rojas, se encuentran varias personas, algunos están cerca de una ventana con cuadros.

 

- Posteriormente, la frase: Seguimos enviando ayuda humanitaria a Chiapas y Oaxaca”.

 

- Se visualiza en pantalla a una persona con un chaleco blanco y un logo con una cruz de color rojo y la leyenda CRUZ ROJA MEXICANA, así como un hombre dando indicaciones al hombre que maneja el montacargas.

 

- Aparece la leyenda: 250 Mil familias beneficiadas en estos estados”.

 

- Se ve a varias personas formadas, una de ellas, sosteniendo una caja blanca rotulada con una cruz de color rojo. Enseguida, dos hombres con chaleco blanco y una cruz de color rojo con la leyenda: CRUZ ROJA MEXICANA con cascos y uno de ellos sosteniendo una caja de color blanco.

 

- Se observan las siguientes leyendas: Cuenta bancaria para donaciones. Del lado superior derecho una cruz de color rojo que abajo diceCruz Roja Mexicana. BANCOMER. Cuenta 0404040406”, “a nombre de la Cruz Roja Mexicana I.A.P.”, “Clabe 012180004040404062.

 

- Aparece otra imagen que tiene del lado superior izquierdo una cruz de color rojo y abajo dice: CRUZ ROJA MEXICANA SOLICITAMOS TU APOYO TU AYUDA VALE POR DOS” “NÚMERO DE CUENTA: 4444 CLABE: 132180000000044443 APOYEMOS A LOS AFECTADOS POR EL SISMO DE LA CDMX, los logos de Imagen Televisión y Banco Multiva, del lado inferior izquierdo aparece la ubicación: JUAN LUIS VIVES 200-2 COL. LOS MORALES POLANCO DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO C.P. 11510 MÉXICO D.F., así como la dirección de internet: WWW.CRUZROJAMEXICANA.ORG.MX

 

En otra pantalla se visualiza la leyenda:#TuAyudaDaEsperanza.

 

Ahora, del análisis integral del contenido de los promocionales denunciados, en un análisis preliminar se estima que el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se ajusta al orden normativo, ello es así, porque tal y como sostuvo la señalada Comisión responsable los spots denunciados podrían trastocar el modelo de comunicación política.

 

Lo anterior, en razón de que el contenido de los mensajes no es de índole político, que es el que tiene permitido pautar en esta etapa del proceso electoral, ya que versan sobre temas de la Cruz Roja, con lo que se hace promoción de terceros, cuando la prerrogativa la debe destinar a propalar su ideología, principios, valores o programas. Acorde a lo dispuesto en el artículo 41, Bases III, de la Ley Suprema.

 

Lo expuesto no se desvirtúa, por la circunstancia del estado de emergencia que atravesaron diversas entidades federativas, ya que si los tiempos que le correspondían al partido político recurrente habían quedado bajo el control del Instituto Nacional Electoral desde el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, y se había ratificado tal cuestión el tres de octubre pasado, ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, mediante el escrito RTG-205/2017, entonces, el recurrente no debió solicitar directamente la difusión de los mensajes denunciados en televisión, porque ya había renunciado a tal prerrogativa.

 

De modo que, si pretendía que sus mensajes atendieran a las contingencias suscitadas derivadas de la situación de emergencia y desastre natural con motivo de los sismos ocurridos en el país en días pasados, en todo caso, debió observar las directrices establecidas en el acuerdo dictado el veintinueve de septiembre del año en curso, INE/CG434/2017, en el cual se determinó, que los tiempos en radio y televisión a que tenían derecho los partidos políticos podría usarse para fines de protección civil y apoyo en ese tipo de casos; que se administrarían por el Instituto Nacional Electoral para ser transmitidos sólo en los lugares decretados como zonas de emergencia y desastre natural.

 

No obstante lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática ordenó que se pautaran en los tiempos que le corresponden en televisión los mensajes ahora denunciados, lo que en un estudio preliminar y en apariencia del buen Derecho, denotan que no se ajustaron al orden normativo. Primero, porque no contienen elementos de propaganda política y, en segundo lugar, porque la única autoridad para utilizar los tiempos de los propios partidos políticos para campañas de emergencia y daños causados por los sismos acontecidos el siete y diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, es el Instituto Nacional Electoral y no los partidos políticos. De ahí que no le asista la razón al recurrente.

 

Ahora, en lo atinente a que la responsable en forma indebida decretó la medida cautelar porque los mensajes pautados aún no se difundían, sino que estaban programados a partir del catorce de octubre siguiente, también se desestima.

 

Lo anterior obedece a que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de la información obtenida por el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, advirtió que los spots denunciados aún no se difundían en televisión; sin embargo, razonó que ello no era óbice, porque ya estaban alojados de manera pública en el sitio web de ese órgano administrativo electoral nacional.

 

De esa manera, la autoridad estimó que para efectos de la providencia precautoria solicitada, resultaba suficiente que pudiera efectuarse su consulta pública en la propia página del Instituto; asimismo, que ya habían sido proyectados a petición del Partido Acción Nacional durante la sesión del Consejo General, por lo que de esa forma, habían formado parte del debate de ese propio órgano, y en ese tenor, se justificaba su análisis y revisión, incluso, antes de ser difundidos en televisión, en atención a que subyacía un tema jurídico vinculado a la vigencia y regularidad del modelo de comunicación política, lo que suponía, entre otras cuestiones, el correcto uso de la pauta a la que tienen derecho los partidos políticos, de ahí que se encontraba en aptitud jurídica y material de emitir la resolución respectiva.

 

Tal consideración la fundó además en los precedentes de la Sala Superior, esto es, en los SUP-REP-70/2016 y SUP-REP-4/2017, así como en la tesis relevante LXXI/2015[2] de rubro y texto siguiente:

 

MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 471, párrafos 7 y 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el carácter tutelar de las medidas cautelares requiere de acciones inmediatas, eficaces, fundadas y motivadas que permitan a la autoridad electoral, mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, determinar, de manera preliminar, si la difusión de promocionales pautados en radio y televisión pueden producir daños o lesiones de carácter irreparables a un derecho o principio cuya tutela se pide en el procedimiento sancionador, aunado al temor fundado de que, mientras se dicta la resolución de fondo, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama; y, en caso de ser así, dicha autoridad está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de su adopción con independencia de que al momento de la presentación de la denuncia no se hubieran transmitido, siempre que obren en el expediente elementos suficientes para tener certeza sobre la existencia y contenido de los promocionales.

Esto es, la responsable se apoyó en la página oficial del Instituto Nacional Electoral, correspondiente al Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas Partidos Políticos del propio instituto, verificada el cinco de octubre del año en curso, al cual otorgó valor probatorio pleno respecto de su contenido, en razón de tratarse de una documental pública.

 

Como se observa, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se pronunció sobre la procedencia de la adopción de las medidas cautelares con base en la documental anterior, con la cual tuvo por demostrado que el Partido de la Revolución Democrática había pautado los spots cuestionados y que éstos estaban alojados en la página oficial del Instituto, desde la cual podían ser consultados en forma pública, por lo que para efectos de la medida, estimó irrelevante que al momento de la presentación de la denuncia no se hubieran transmitido, dado que obraban en el expediente elementos suficientes para tener certeza sobre su existencia, contenido, así como que se trataba de mensajes pautados que, en una apariencia del buen Derecho, podrían trastocar el modelo de comunicación política, ya que su naturaleza era distinta a la política, siendo que la prerrogativa de radio y televisión no podía usarse por los partidos políticos para promocionar a terceros, como en el caso, lo era la Cruz Roja Mexicana y su labor.

 

En suma, el alegato referente a que aún no se transmitían los promocionales denunciados deviene insuficiente, en virtud de que la responsable sostuvo, mediante argumentos no combatidos de manera frontal, que bastaba se encontraban alojados en su página de internet y que desde ahí pudieran ser públicamente consultados, para poder examinarlos y decretar la medida cautelar a fin de impedir su difusión, por considerar que podrían llegar a trastocar el modelo de comunicación política.

 

Asimismo, resulta ineficaz el argumento atinente a que ninguna afectación se ocasionaba al orden jurídico sustentado por el recurrente, en que al final el Instituto estaba administrando los tiempos para el estado de emergencia. Ello, precisamente, porque tal situación fue la que desatendió el partido recurrente al pautar los promocionales denunciados a pesar de haber renunciado a su prerrogativa para cederlas al estado de emergencia, dejándose de ajustar a las directrices establecidas en el acuerdo INE/CG434/2017, además de pautar la difusión de spots de naturaleza diversa a la política, que son los que legalmente tiene autorizados propalar.

 

Sobre tales aspectos, debe puntualizarse que el apelante tampoco endereza un agravio frontal, tendente a destruir tal consideración, en tanto.

 

Así, al haberse desestimado los agravios expresado por el Partido de la Revolución Democrática, lo conducente es confirmar, en la materia de la impugnación el acuerdo controvertido.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S O L U T I V O S :

 

ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación el acuerdo reclamado.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDÉZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1]  Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y109, párrafos 1, inciso b), 2 y 3 de la Ley de Medios.

[2]  Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 97 y 98.